TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1356/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1356 de 2025
Referencia: expediente CJU-6913
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral, y el Juzgado 006 Administrativo de Valledupar.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Alfredo Enrique Chinchia Córdoba presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio Agustín Codazzi y formuló las siguientes pretensiones[1]: (i) declarar la existencia de un contrato de mandato oneroso entre el demandante y el municipio, cuyo objeto fue representarlo ante los jueces administrativos del Circuito de Valledupar; (ii) se ordene al municipio pagar la suma de COP $58602.840, correspondiente al 20% del valor total de las pretensiones de todas las demandas contestadas por el demandante; (iii) se ordene al municipio el pago de los intereses moratorios causados a partir de la reclamación hecha por el demandante al ente territorial; y, (iv) se condene en costas al municipio.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos[2]: (i) el municipio Agustín Codazzi le otorgó varios poderes a Alfredo Enrique Chichia Córdoba para representar al ente territorial en diversos procesos judiciales adelantados ante el Circuito de Valledupar[3] ; (ii) en algunos de los procesos, el demandante atendió la contestación de la demanda, mientras que otros contestó la demanda y los alegatos de conclusión; (iii) al finalizar sus gestiones, el demandante acudió al municipio para solicitar el pago de sus honorarios, pero la entidad se negó; (iv) el demandante presentó una reclamación el 16 de abril de 2012 ante el ente territorial, exigiendo el pago de honorarios, y éste le manifestó el 23 de mayo de 2012 que el pago no era procedente, porque la representación hecha se dio en virtud de un contrato entre el municipio y la empresa Serviabogados LEX E.U.; y, (v) el demandante manifestó que su representación no se hizo en virtud de dicho contrato, sino que fue una relación contractual autónoma y previa.
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. El sistema de reparto asignó el 17 de abril de 2015 el caso al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar[4]. El juzgado inadmitió el 20 de abril de 2015 la demanda y ordenó su subsanación dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto[5].
4. El demandante subsanó la demanda y el juzgado procedió a admitirla el 23 de junio de 2015[6]. Luego de surtirse todo el proceso, el juzgado se pronunció el 9 de marzo de 2017 mediante sentencia y resolvió[7]: (i) declarar la existencia de un contrato de mandato entre Alfredo Chinchia Córdoba y el municipio Agustín Codazzi; (ii) ordenar el pago de COP $52742.556 por concepto de honorarios, así como los intereses moratorios causados a partir del 12 de abril de 2012; y, (iii) condenar en costas al ente territorial.
5. El caso se envió el 15 de marzo de 2017 al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, Familia y Laboral, para conocer de la decisión del juez laboral en grado de consulta[8]. El tribunal declaró el 11 de mayo de 2021 la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a los juzgados administrativos porque, en su criterio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, carece de competencia para conocer del asunto. Según su dicho[9]: (i) los artículos 104, numeral 2, y 155 de la Ley 1437 de 2011 reconocen la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los litigios relativos, donde se discutan contratos y en los que una de las partes sea una entidad pública; (ii) en este caso, el municipio Agustín Codazzi es una entidad pública y, por tanto, no opera el artículo 2, numeral 6, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, (iii) la falta de jurisdicción y competencia son vicios no saneables, conforme con la Ley 1564 de 2012 y, por tanto, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Alfredo Enrique Chinchia Córdoba apeló la decisión, pero el tribunal rechazó el recurso el 17 de junio de 2021[10].
7. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 24 de agosto de 2022 el sistema de reparto asignó inicialmente el asunto al Juzgado 005 Administrativo de Valledupar[11]; sin embargo, la jueza manifestó el 1 de septiembre de 2022 estar impedida para conocer del asunto, porque Alfredo Enrique Chinchia Córdoba es padre de su cónyuge, y remitió el expediente al Juzgado 006 Administrativo de Valledupar[12].
8. El Juzgado 006 Administrativo de Valledupar aceptó el 6 de octubre de 2022 el impedimento manifestado por la jueza y avocó conocimiento del asunto[13]. El juzgado, empero, no se pronunció sobre la admisión de la demanda, sino que, mediante Auto del 24 de junio de 2025, declaró carecer de competencia y formuló conflicto negativo de jurisdicciones[14]. Según el juez administrativo: (i) el tribunal erró al sostener que en el presente caso existe una controversia contractual, pues no se está ante un contrato estatal; (ii) al tratar el caso como una controversia contractual, el tribunal también se equivocó al inaplicar el artículo 2, numeral 6, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al no tener en cuenta otras normas, como los artículos 209, numeral 3 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y 76 de la Ley 1564 de 2012; (iii) en este caso, se está ante un debate sobre el reconocimiento y pago sobre los honorarios. De esta manera, en este punto, argumenta el juez administrativo que la Corte Constitucional dejó claro en el Auto 319 de 2023 que, conforme a su jurisprudencia[15], los conflictos sobre el reconocimiento, la regulación y el pago de honorarios corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme con el artículo 2, numeral 6, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando no medie un contrato de trabajo para ejercer la representación judicial.
9. Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 006 Administrativo de Valledupar remitió el expediente a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2025[16] y la Secretaría General de esta Corporación lo repartió el 22 de julio de 2025 al despacho de la magistrada ponente[17].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configura un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen, tal como se expone a continuación[18]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 006 Administrativo de Valledupar.
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[20]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de mandato entre el Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, y Alfredo Enrique Chinchia Córdoba. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia (párrafos 5 y 8). |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Asunto objeto de decisión y metodología
12. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones presentado. Para ello, la Sala Plena: (i) reiterará su jurisprudencia en torno a la lectura de las pretensiones para solucionar los conflictos de jurisdicciones, (ii) presentará los distintos escenarios en que se discute el reconocimiento, regulación y pago de honorarios, y (iii) resolverá el conflicto en concreto.
3.1. Facultad de la Corte para interpretar las pretensiones de la demanda
13. La Corte ha sostenido de manera reiterada, que su competencia en materia de conflicto de jurisdicciones se limita a determinar cuál es el juez competente para conocer de un asunto, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones de la demanda[22]. Esta limitación implica, entonces, que a la Corte no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, así como establecer si la acción que ha elegido el demandante es la adecuada[23], porque estas atribuciones son propias del juez que conoce el proceso, una vez asuma la competencia sobre éste.
3.2. Reglas relativas al reconocimiento, regulación y pago de honorarios
14. La jurisprudencia de esta Corporación ha conocido de tres distintos escenarios en los que se discute el reconocimiento, regulación y pago de honorarios.
15. La Corte Constitucional ha conocido, en primer lugar, de conflictos de jurisdicción en donde se pretende establecer el juez competente para conocer del incidente de regulación de honorarios[24]. En estos casos, la Corte ha sostenido que el término en que dicho incidente se formule es definitorio para asignar la jurisdicción competente[25] y, en virtud de dicho criterio, formuló la siguiente regla de decisión: [l]a competencia para conocer de un incidente de regulación de honorarios de un profesional del derecho designado dentro de un proceso administrativo es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se tramite dentro de los 30 días siguientes al auto que admitió la revocatoria del poder, en virtud de lo dispuesto en los artículos 209.3 y 306 del CPACA y el inciso segundo del artículo 76 del CGP[26].
16. En segundo lugar, la Corte ha conocido de casos en los que ya se ha reconocido el pago de honorarios y, por tanto, se ha iniciado un proceso ejecutivo para hacer efectivo el cobro de éstos[27]. En estas situaciones, la Corte ha sostenido que debe aplicarse el artículo 2, numeral 6, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al existir unos honorarios ya reconocidos y causados. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión[28]: [l]as controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS.
17. En tercer lugar, la Corte ha estudiado casos, en los cuales se discute la jurisdicción competente para conocer sobre la eventual existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial y el consecuente pago de honorarios[29]. En dichos casos, la Corte Constitucional ha sostenido que[30]: (i) cuando la representada es una entidad pública, debe tenerse en cuenta que el artículo 104, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias contractuales con entidades públicas y (ii) la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son una modalidad de contrato estatal, que corresponde a aquellos de naturaleza intelectual y cuya celebración se hace por la modalidad de contratación directa, conforme con los artículos 2, numeral 4, literal h, de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.
18. A partir de estos criterios, la Corte fijó la siguiente regla de decisión[31]: [l]as demandas ordinarias dirigidas contra entidades públicas que pretendan la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y el consecuente pago de los honorarios pactados corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 104.2 del CPACA, precepto que se complementa con lo señalado en el artículo 141 del mismo estatuto, en el que se precisa que el medio de control de controversias contractuales es procedente para dar trámite a dicha pretensión.
3.3. Caso concreto
19. En el presente caso, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda formulada por Alfredo Enrique Chinchia Córdoba contra el municipio Agustín Codazzi, en la cual se pretende el reconocimiento de un contrato de mandato y el respectivo pago de honorarios e intereses de mora.
20. La disputa se da entre un profesional en derecho y una entidad pública. Además, bajo una lectura estricta de las pretensiones formuladas en la demanda, se observa que la pretensión principal es el reconocimiento de una relación contractual y, dada la naturaleza pública del municipio Agustín Codazzi, deben tenerse en cuenta los artículos 104, numeral 2, y 141 de la Ley 1437 de 2011, los cuales prevén la solución de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, conforme lo indicó la Corte Constitucional en decisiones anteriores, son contratos estatales la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, conforme con los artículos 2, numeral 4, literal h, de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.
22. Finalmente, no se evidencia en el expediente que se esté ante un incidente de regulación de honorarios o de la ejecución de unos honorarios ya reconocidos y causados.
23. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 006 Administrativo de Valledupar conocer de la demanda presentada por Alfredo Enrique Chinchia Córdoba contra el municipio Agustín Codazzi, y cuyo objeto es declarar la existencia de un contrato de mandato y el respectivo pago de los honorarios causados en virtud de dicha relación contractual, así como de los intereses de mora. Por ello, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral.
24. Regla de decisión. Se reitera la regla fijada en los autos 521 de 2022 y 885 de 2024: [l]as demandas ordinarias dirigidas contra entidades públicas que pretendan la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y el consecuente pago de los honorarios pactados corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 104.2 del CPACA, precepto que se complementa con lo señalado en el artículo 141 del mismo estatuto, en el que se precisa que el medio de control de controversias contractuales es procedente para dar trámite a dicha pretensión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral, y el Juzgado 006 Administrativo de Valledupar, y DECLARAR que le corresponde al Juzgado 006 Administrativo de Valledupar conocer de la demanda presentada por Alfredo Enrique Chinchia Córdoba contra el municipio Agustín Codazzi, cuyo objeto es declarar la existencia de un contrato de mandato y el respectivo pago de los honorarios causados en virtud de dicha relación contractual, así como de los intereses de mora.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6913 al Juzgado 006 Administrativo de Valledupar, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6913, archivo 04Anexos.pdf, pp. 5 y s.
[2] Ibid., pp. 1 y s. Se presenta una síntesis de los hechos.
[3] Procesos: (i) 20001-33-31-004-2007-00300-00, (ii) 20001-33-31-004-2007-00233-00; (iii) 20001-33-31-004-2008-00046-00; (iv) 20001-33-31-004-2007-00283-00; (v) 20001-33-31-004-2007-00161-00; (vi) 20001-33-31-004-2007-00400-00; (vii) 20001-33-31-004-2008-00286-00; y (viii) 20001-33-31-004-2009-00336-00.
[4] Expediente CJU-6913, archivo 04Anexos.pdf, p. 600.
[5] Ibid., p. 601.
[6] Ibid., p. 616.
[7] Ibid., p. 653.
[8] Ibid., p. 659.
[9] Ibid., pp. 668 y ss.
[10] Ibid., p. 684.
[11] Expediente CJU-6913, archivo 02ActaReparto.pdf.
[12] Expediente CJU-6913, archivo 06AutoDeclaraImpedimentoyOrdenaRemitirExpedienteaJuzgadoSextoAdvoValledupar.pdf.
[13] Expediente CJU-6913, archivo 09AutoAceptaImpedimento.pdf.
[14] Expediente CJU-6913, archivo 11AutoProponeConflictoJurisdiccion.pdf.
[15] Corte Constitucional, autos 930 de 2021 y 1648 de 2022.
[16] Expediente CJU-6913, archivo GJ-Oficio 227 Remision Expediente por Conflicto de Jurisdiccion 05-2022-00356.pdf.
[17] Expediente CJU-6913, archivo 03CJU-6779Constancia de Reparto.pdf.
[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).
[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[22] Corte Constitucional, Auto 546 de 2023, f.j. 18.
[23] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, autos 546 y 1250 de 2023, y 556 de 2024.
[24] Corte Constitucional, Auto 1648 de 2022.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Corte Constitucional, Autos 930 de 2021 y 588 de 2024.
[28] Corte Constitucional, Auto 930 de 2021.
[29] Corte Constitucional, Autos 521 de 2022 y 885 de 2024.
[30] Corte Constitucional, Auto 885 de 2024.
[31] Corte Constitucional, Auto 521 de 2022.